LOS ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

¿Conoces cuáles son los elementos que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado para que sea declarada la responsabilidad de la Administración Pública en una acción de reparación directa?

 El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 establece que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades pública”. Este derecho puede ser ejercido por medio de la acción de reparación directa, que es contemplada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 Sin embargo, dicha norma no indica con claridad los elementos que se deben presentar para que la Administración Pública pueda ser declarada como responsable de algún daño, falencia que ha sido suplida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha reiterado pacíficamente que es necesario que se cumplan tres elementos: (i) la existencia un daño antijuridico, es decir, una afectación que carezca de justificación legal o administrativa; (ii) que este sea imputable jurídicamente al Estado, esto es, que sea consecuencia de su acción u omisión, para lo cual estableció una serie de criterios o títulos de imputación de responsabilidad; y (iii) que entre estos se presente un nexo de causalidad, en otras palabras, que el daño antijuridico que se pretende reparar sea reconducible a una autoridad pública.

 Frente al segundo de estos elementos, en un primer momento el Consejo de Estado reconocía como criterio de imputación únicamente el “fallo en el servicio”, el cual atribuye responsabilidad al Estado cuando el daño antijuridico es producto de la negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño sus funciones.

No obstante, al ser la “falla en el servicio” una figura puramente subjetiva, era insuficiente para cubrir todos los posibles eventos en los que la Administración Pública podría generar un perjuicio injustificado a la población, en concreto, aquellos que eran producto de una conducta licita. Esto conllevo a un segundo momento en la postura de esa Alta Corte, donde se introdujeron dos criterios de imputación adicionales, de carácter eminentemente objetivos: uno denominado “riesgo excepcional”, que abarca aquellos riesgos posibles, más no necesarios, que pueden eventualmente generarse en el ejercicio legítimo de las funciones del Estado; y otro llamado “daño especial”, que tiene como eje los principios de igualdad y equidad, pues se cimenta en el quebrantamiento de las equivalencia de la cargas que algún integrante de la población debe soportar, en detrimento de sus intereses. 

 

 En ese orden de ideas, es indispensable que, antes de acudir a este medio de control, el interesado se asesore acerca de la presencia de los elementos necesarios para que la Administración Pública pueda ser declarada responsable por un daño y, especialmente, debe tener claridad respecto del criterio de imputación que podría proceder, comoquiera que esto incide en la naturaleza del régimen de responsabilidad que se analizará.

 

En Castro Nieto estamos a tu disposición para atender cualquier duda o consulta que surja sobre esta clase de acuerdo. ¡No dudes en contactarnos!   

 

 Autor: Juan Daniel Lizcano Villalba

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